La Corporación de Abogados Católicos consideró necesaria una norma de protección legal contra las ofensas a los sentimientos y símbolos religiosos. Lo hizo a raíz de las "escenas figurativas inapropiadas de 'La última cena', actuadas en la apertura de los Juegos Olímpicos París 2024".
"Lo sucedido en Francia actualiza la reflexión acerca de la necesidad del establecimiento, en todo el territorio de la República Argentina, de una normativa que proteja adecuadamente los sentimientos religiosos y a los símbolos que los representan", sostuvo en reclamar.
Los abogados católicos recordaron que "los sentimientos religiosos pertenecen a la esfera de los derechos personalísimos de la más alta importancia", y advirtieron: "Su lesión afecta directamente a la dignidad de la persona humana (artículo 51 del Código Civil y Comercial de la Nación), al respeto a la libertad de culto reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional e infringe el compromiso internacional de la República Argentina de garantizar la libertad religiosa, asumido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos".
Asimismo, considera que el respeto de la libertad de culto se encuentra "gravemente incumplido en la actualidad, dada la falta de sanción de un instrumento legal adecuado para prevenir y resguardar a aquellos de los frecuentes y reiterados ataques de que han sido objeto en nuestra reciente historia".
Texto de la comunicación
Las inapropiadas escenas figurativas de "La última cena", actuadas en la apertura de los Juegos Olímpicos París 2024, que merecieron, entre otras, el rechazo de la Conferencia Episcopal Francesa por la lesión de los sentimientos religiosos de muchos creyentes, llevan también a la Corporación de Abogados Católicos a su condena por ser ofensivo para los cristianos, dado el carácter sagrado que representa para ellos, en especial para los católicos, en virtud de la institución en ella de los sacramentos de la Eucaristía y del Sacerdocio por Nuestro Señor Jesucristo, a la vez que manifestar su desacuerdo y dolor ante tal espectáculo, que incluso en algunas partes involucró a niños, sin tenerse en cuenta que iba dirigida al mundo entero.
Lo sucedido en Francia actualiza la reflexión acerca de la necesidad del establecimiento, en todo el territorio de la República Argentina, de una normativa que proteja adecuadamente los sentimientos religiosos y a los símbolos que los representan.
En efecto, lamentablemente, esos ataques se han producido en varias ocasiones en nuestro país contra diversas comunidades religiosas. Por su lado, la católica los ha sufrido en forma particularmente intensa. Así, la muestra de León Ferrari en el Centro Cultural Recoleta con imágenes blasfemas y ultrajantes para Jesucristo, la Virgen María, la Iglesia como Institución Divina y los santos; la consumición pública efectuada por autoridades del Gobierno de la Ciudad de un pastel con la imagen del Cristo Yacente; la exhibición de la imagen denominada "Virgen abortera" en el Centro Cultural de la Memoria Haroldo Conti; las expresiones sacrílegas contra la Santísima Virgen María en la ópera "Theodora" de Händel, en el Teatro Colón; etc..
Más allá de que, paradojalmente, en esos casos se abusó de la utilización de recursos públicos y de las instalaciones estatales, esas violaciones se produjeron a pesar de la clara doctrina del fallo "Ekmekdjian" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya importancia primordial, además de haber establecido la primacía de los tratados sobre las leyes en el orden interno, también fue la de reconocer la obligación del Estado de brindar protección efectiva a la libertad religiosa, en especial respecto de su manifestación más íntima que son los sentimientos religiosos.
En el transcurso de la historia de la humanidad, sucedieron distintas clases de conflictos con causa en la intolerancia de cultos. La Iglesia Católica, a pesar de críticas y leyendas, siempre contribuyó decisivamente a superarlos en procura del respeto de la dignidad del hombre y de la convivencia pacífica de los pueblos. Contemporáneamente, los tratados internacionales de derechos humanos han reconocido ampliamente a la libertad religiosa, en especial, en cuanto comprende el derecho de profesar libre y públicamente el culto. Esa libertad, como señaló nuestra Corte, se vería gravemente limitada si pudieran mortificarse los sentimientos religiosos ajenos sin consecuencia legal alguna, pues esa impunidad para provocar dolor moral en los creyentes, además de injusta, tiene la consecuencia de cohibir o auto restringir su ejercicio público como modo de poder evitarlo.
La libertad de pensamiento y de expresión, también son valores que se encuentran fuera de discusión y han sido receptados en la Constitución Nacional y aquellos instrumentos internacionales mencionados, existiendo consenso universal en la prohibición de la censura previa. La libertad de expresión, no obstante, conforme a la Constitución y a los tratados que la reconocen, no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones que razonablemente se establezcan para preservar los derechos de los demás, la seguridad, el orden público y la paz social. Además, según las propias convenciones, su ejercicio está sujeto a responsabilidades ulteriores.
Aunque estos dos derechos en modo alguno se encuentran en oposición, resulta necesario armonizarlos en sus manifestaciones concretas de la vida social, circunstancia que puede llevar a situaciones en que se considere existe cierta tensión entre ellos.
En este sentido, la Oficina de Información de la Santa Sede, el 5 de febrero de 2006, declaró, con motivo de ofensas a la comunidad Islámica, que "El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, sancionado por la Declaración de los Derechos del Hombre, no puede implicar el derecho a ofender el sentimiento religioso de los creyentes. Este principio vale obviamente para cualquier religión. La convivencia exige, además, un clima de respeto mutuo para favorecer la paz entre los hombres y las naciones. Además, estas formas de crítica exasperada o de escarnio de los demás manifiestan una falta de sensibilidad humana y pueden constituir en algunos casos una provocación inadmisible. La lectura de la historia enseña que por este camino no se curan las heridas que existen en la vida de los pueblos."
Una norma jurídica que garantice la protección de los sentimientos religiosos, no tiene como objeto resguardar el contenido dogmático de la religión. Las ideas, desde el punto de vista intelectual, siempre deben poder expresarse en forma libre, lo que no conlleva a que, en nombre del ejercicio de la libertad de expresión, puedan lícitamente ser afectados los sentimientos religiosos ajenos a través del escarnio, la mofa, la burla o la ridiculización de las creencias, o por el ultraje o la destrucción de las imágenes o símbolos sagrados que las representan. En suma, no es legítimo el empleo de medios en sí mismos ofensivos en el plano sensible o emocional para discutir o combatir esas ideas o creencias, sea por no compartirse o por considerarse erróneas. Nadie puede parodiar a otro por persignarse frente a una Iglesia, o por llevar la kipá o el hiyab. Tampoco puede ser objeto de escarnio o burla, a través de cualquier manifestación o gesto, quien no es creyente. Lo que es evidente no puede hacerse en forma individual, es absurdo pueda resultar lícito por efectuarse colectivamente, circunstancia que altera más gravemente la paz social.
La necesaria prohibición del uso de toda forma de violencia para el rechazo de las ofensas a los sentimientos religiosos, no implica que el Estado tenga la facultad -menos aún la obligación- de desentenderse, permitiendo con esa inacción que aquellas se produzcan, e imponiendo así a los creyentes, en forma despiadada, un supuesto deber legal de soportar. Por el contrario, de aquella prohibición deriva para aquel el irrenunciable deber de brindar su protección.
En efecto, los sentimientos religiosos pertenecen a la esfera de los derechos personalísimos de la más alta importancia. Su lesión afecta directamente a la dignidad de la persona humana (artículo 51 Código Civil y Comercial de la Nación), al respeto a la libertad de culto reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional e infringe el compromiso internacional de la República Argentina de garantizar la libertad religiosa, asumido en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el que se encuentra gravemente incumplido en la actualidad dada la falta de sanción de un instrumento legal adecuado para prevenir y resguardar a aquellos de los frecuentes y reiterados ataques de que han sido objeto en nuestra reciente historia.
Fuente: AICA